A pesar de cierto vacío legal en torno a las carretillas elevadoras, PEMP, etc, existe una normativa que regula su actuación en el ámbito laboral. Además de una correcta interpretación y seguimiento de la misma, los operadores de maquinaria tendríamos que entender, que en la mayoría de las ocasiones bastaría con aplicar un poco de sentido común para evitar una buena parte de los accidentes e incidentes que se producen. Es necesario concienciarnos de que el conocimiento a través de la formación, nos lleva a la experiencia y esta acaba desterrando de nuestros hábitos las malas prácticas laborales y cualquier conato de imprudencia, la peor aliada en nuestro trabajo.

Jesús Presa

Formador Certificado AENOR 01/009 Maquinaria Elevación NORMA UNE 58.451

Certificado de profesionalidad como Formador Ocupacional RD 1646/1997 con clave de registro 12/11/00007670/SSCF10

Formación y perfil profesional en cumplimiento del apartado 4.4 UNE 58.923 Requisitos de Instructor.

http://www.infolancer.net/freelance/Jesus_Presa_Vaqueiro/de6lww7i6uqz09zb1la

El actuar con sentido común según el momento es la mejor sabiduría y la mejor filosofía.

Horace Walpole

viernes, 29 de junio de 2012

ALGUNAS PREGUNTAS FRECUENTES






-Nuestra Empresa ha adquirido una carretilla elevadora para trabajos de manutención.  ¿es obligatorio para nuestros trabajadores disponer de algún tipo de carnet homologado o formación especial? -Hay alguna normativa aplicable?

No existe ningún carné homologado para carretillas. Los únicos carnés, digamos, que disponen de una certificación oficial son el de GRÚA TORRE y el de GRÚA AUTOPROPULSADA, expedidos por la Xunta de Galicia tras haber superado las pruebas pertinentes.


No obstante el apartado anterior, la legislación obliga a tener una formación específica como "carretillero" (El Real Decreto 1215 menciona en su artículo 5 (Obligaciones en materia de formación e información) que “el empresario deberá garantizar que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban una formación e información adecuadas sobre los riesgos derivados de la utilización de los equipos de trabajo, así como sobre las medidas de prevención y protección que hayan de adoptarse”.)
     


-¿ Cúal debe ser la formación adecuada?



Se aconseja elegir cursos que estén respaldados por los mismos fabricantes de los equipos y si posible estén certificados bajo alguna normativa, sea ésta nacional o internacional. Asimismo es recomendable que los cursos destinen una parte de su programación a la práctica. (se estima que un 75% de la acción formativa) y que por lo tanto sean eminentemente prácticos. Son por tanto desaconsejables los cursos de maquinaria que son exclusivamente a distancia y no contemplan en su desarrollo formativo este aspecto. 

Esta formación al ser formación específica va mucho más allá de la genérica formación en Prevención de Riesgos Laborales  y sólo se puede impartir por centros de formación homologados. 

La formación debe acreditarse ( Objetivos, contenidos, programación, etc).

¡OJO¡ con los cursos panacea que nos cobran un módico precio de 2000 € con bolsa de trabajo. Asegurémonos quién está detrás de la formación. Acudir siempre a Entidades reconocidas: INEM, FUNDACION TRIPARTITA, ISSGA, ASIME,FLC, FORMEGA, WIKIFOREM, FORGA, IFES, CAMARA DE COMERCIO, APEC, CEP, Consultorías y Academias reconocidas, Plataformas de formación con dilatadas trayectorías, etc.



-¿Necesito carné? 

Para conducir una carretilla elevadora es obligatorio el certificado de aptitud, en virtud del cual hemos recibido formación específica en el manejo de la máquina. Sólo en caso de circular por vías públicas será necesario el carné de conducir, así como la obligación de disponer de un seguro de responsabilidad civil para terceros u otros vehículos. Asimismo la carretilla deberá contar con grupo óptico delantero y trasero, así como la correspondiente matrícula.


-En caso de accidente, al no tener formación, que responsabilidades recaen sobre el empresario?


La Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) establece en su artículo 42 que el incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento.

Asimismo, el citado artículo dice que las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema, que no es otra que la Ley General de la Seguridad Social (Artículo 123).

Así pues, nos encontramos con 4 tipos de responsabilidades:

-Administrativa (sancionadora)  AEM

-Laboral (recargo de prestaciones de la Seguridad Social entre un 30%-50%, que no es objeto de aseguramiento previo alguno)

-Civil (Indemnización de daños y perjuicios)

-Penal (comisión de un delitos contra los derechos de los trabajadores, con penas de prisión de hasta 3 años y, en caso de fallecimiento del trabajador, con un delito de homicidio por imprudencia o de lesiones si no se produce el fallecimiento).
Como consecuencia, siendo la formación del trabajador un deber inexcusable del empresario, de no llevarse a cabo formación teórica y práctica por la empresa y en el caso de ocurrir un accidente, se exigirían a la misma los cuatro tipos de responsabilidades anteriormente descritas, pues todas ellas son exigiblemente compatibles desde un punto de vista legal

SANCIONES- http://www.aecem.com/normativa.php



-¿Alcanza la responsabilidad penal al encargado (o a otra persona) cuando se produce un accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad o utilización de equipos de trabajo inadecuados manejados por personal sin la debida formación acreditada?

Los artículos 316 y 317 del Código Penal regulan los denominados delitos de riesgo, exigiendo para su concurrencia los siguientes requisitos: estar legalmente obligado, no facilitar los medios necesarios para la seguridad en el trabajo, infringir las normas de prevención de riesgos laborales y que le sea imputable el resultado típico, que no es otro que el peligro concreto para la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores. El delito del Art. 316 es un delito especial, del que sólo pueden ser sujetos activos, quienes estén legalmente obligados a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higienes adecuadas. Lo que supone que no solo el empresario será sujeto activo de este delito si no todo aquel que, dentro de la organización de una empresa, ostente mando o funciones directivas en la actividad laboral, sean superiores o intermedios, siempre que tenga poder de decisión. Doctrinalmente, se ha señalado que los encargados estarían dentro de los sujetos activos del delito, al asumir un encargo del empresario en un ámbito de la empresa, en cuyo dominio puede suceder el hecho delictivo. Siendo determinante para imputar un delito a un encargado, que tal sujeto ejerza mando y puedan dar órdenes vinculantes para la marcha de la empresa.





2 comentarios:

  1. Gracias Jesús por tu entrada, ha sido muy aclaratoria y concreta para mí.
    Un saludo.
    Enrique María Rodríguez Rodríguez

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    1. Celebro haber podido ayudarte. Gracias por tu visita y tu comentario. saludos.

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